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La justicia comunal y el artículo 18 del código procesal penal del 2004 (página 2)



Partes: 1, 2

En los instrumentos internacionales, reconociendo esta
realidad pluricultural de diferentes países, se ha
establecido también el derecho de las comunidades
indígenas a ejercer funciones
jurisdiccionales, tal como puede verse de una revisión de
los artículos 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT, sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en países
independientes.[6]

De similar manera, en el ámbito interno, el
artículo 149 de la Constitución Política peruana,
reconoce a las autoridades de las comunidades campesinas y
nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, la facultad de
ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, y
siempre que no vulneren derechos fundamentales de
las personas. Se establece también que mediante ley se
regulará la coordinación entre esta jurisdicción
especial con los Juzgados de Paz y demás instancias del
Poder
Judicial.

Esta disposición ha tenido como fuente al
artículo 246 de la Constitución colombiana, donde
se prescribe: "Las autoridades de los pueblos indígenas
podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial, de conformidad con sus propias
normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a
la Constitución y leyes de la
República. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial
nacional"

Como apreciamos, los textos constitucionales colombiano
y peruano han reconocido la titularidad de una
jurisdicción especial a determinado sector de la población para impartir justicia de
acuerdo a su derecho. Algunas diferencias no sustanciales que se
puede apreciar son las siguientes: a) En la Constitución
peruana los titulares de la jurisdicción especial son
denominados autoridades de las comunidades campesinas y nativas
(con apoyo de las rondas campesinas), en cambio, en la
Constitución colombiana, se los denomina autoridades de
los pueblos indígenas, b) En la Constitución
peruana se dice que las funciones jurisdiccionales se ejercen de
conformidad con el derecho consuetudinario, en cambio, en la
Constitución colombiana, se dice que se ejercerán
tales funciones de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, c) En la Constitución peruana se establece
como límites a
las funciones jurisdiccionales el no violentar derechos
fundamentales, en cambio, en la Constitución colombiana se
establece que no deben ser contrarias a la Constitución y
leyes de la República.

En ambas Constituciones, por su parte, se indica que las
funciones jurisdiccionales deben realizarse dentro del
ámbito territorial, ya sea de las comunidades campesinas y
nativas (Perú) o pueblos indígenas (Colombia).
También, en las dos se señala que por ley se
establecerá las formas de coordinación entre esta
jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y
demás instancias del Poder Judicial
(Perú) o con el sistema judicial nacional
(Colombia)

Por otro lado, se puede apreciar que en el
artículo 149 de la Constitución peruana se asigna a
las rondas campesinas[7]una función de
apoyo a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas
en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y no una
titularidad directa. Esta circunstancia es atribuida por Ruiz
Molleda "al desconocimiento de la realidad por parte del
constituyente (…) que confunde y cree que son lo mismo,
las rondas campesinas –como las de Cajamarca, que surgen en
zonas donde no existe comunidad
campesina- y los comités especializados de rondas
campesinas, que son parte de la estructura
orgánica de la comunidad
campesina, y en consecuencia, sometido a la asamblea
comunal"[8]

Sin embargo, en el ámbito doctrinal, legal y
jurisprudencial parece consolidarse una corriente que reconoce
titularidad directa a las rondas campesinas para ejercer
funciones jurisdiccionales, en los espacios en los que
interactúan, de conformidad con su derecho consuetudinario
y siempre que no violenten derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, Irigoyen Fajardo, férrea
defensora de la titularidad de las rondas campesinas para ejercer
funciones jurisdiccionales, manifiesta: "a partir del éxito
obtenido en el control del
abigeato, las RC empezaron a cumplir otras tareas. Las asambleas
permitieron un espacio privilegiado para presentar y discutir
todo tipo de conflictos y
problemas, y
tomar decisiones consensuadas (…) Las rondas se convirtieron
así en una nueva forma de autoridad
comunal andina que ejerce su autoridad dentro de su ámbito
territorial (comunidad, aldea, caserío) en
coordinación con las rondas vecinas de su zona, distrito o
provincia, en los casos o problemas que lo
ameriten"[9] Señala también: "Las
propias Rondas Campesinas consideran que les es aplicable el
Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas. En
síntesis, gozan del derecho de tener una
jurisdicción especial: además de los entes
comunales mencionados por la Constitución, otros entes
comunales no mencionados por ella (o mencionados deficientemente
como en el caso de las Rondas Campesinas), y organizaciones
supracomunales[10]

También, para la Defensoría del Pueblo,
"una interpretación lógica
de este artículo (el 149 de la Constitución) admite
extender su supuesto de hecho para abarcar a las rondas
campesinas de caseríos o centros poblados, en la medida en
que son instituciones
sociales de naturaleza
similar a las comunidades campesinas, al ser, como ellas,
expresiones culturales de numerosos pueblos y comunidades
andinas, las mismas que imparten justicia conforme al derecho
comunal. Con la diferencia de estar integradas por campesinos
parceleros"[11] Agrega esta institución que
"la eficacia
integradora de esta opción constitucional (artículo
149 de la Constitución) pasa por interpretar dicho
artículo extendiéndolo a las rondas campesinas, en
la medida que expresen una identidad
comunal y actúen conforme un derecho consuetudinario
respetuoso de los derechos
humanos"[12]

Si bien en el artículo 1 de la Ley Nº 27908,
Ley de Rondas Campesinas[13]se establece que estas
organizaciones "apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales
de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la
solución de conflictos…", luego, se agrega que "los derechos
reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades
campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que
les corresponda y favorezca" Uno de estos derechos es la
posibilidad de impartir justicia de acuerdo a sus
costumbres.

El Poder
Ejecutivo, por su parte, aprobó el Decreto Supremo
Nº 025-2003-JUS[14]Reglamento de la Ley de
Rondas Campesinas. En el artículo 3 de este dispositivo,
se ha señalado que "La Ronda Campesina o Ronda Comunal,
tiene por finalidad contribuir al desarrollo, la
seguridad,
la moral, la
justicia y la paz social dentro de su ámbito territorial,
sin discriminación de ninguna índole,
conforme a la Constitución y a las leyes. Colaboran en la
solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial" Del mismo modo,
en el acápite d) del inciso 12 de este mismo reglamento se
señala como función de las Rondas Campesinas,
"Intervenir en la solución pacífica de los
conflictos que se susciten entre los miembros de la comunidad y
otros externos, siempre y cuando la controversia se origine en
hechos ocurridos dentro de su ámbito comunal"

En el ámbito jurisprudencial, en la Corte Suprema
de Justicia de la República y en diferentes Cortes
Superiores del país, se han expedido resoluciones que
citando el artículo 149 de la Constitución
Política de 1993, absuelven a integrantes de rondas
campesinas procesados por secuestro y/o
usurpación de funciones, por haber intervenido a personas
a quienes se imputaba la comisión de actos que lesionaban
bienes
jurídicos de los integrantes de su comunidad.

En efecto, en la Resolución Nº
97-04-San
Martín, la Corte Suprema absuelve a los integrantes de
rondas campesinas que habían detenido a personas para
someterlos a una investigación, considerándose la
falta de dolo de secuestrar en el accionar de los procesados, la
actuación realizada en el marco del artículo 149 de
la Constitución Política de 1993 y el actuar en el
ejercicio regular de un derecho (Art. 20 inciso 8 del Código
Penal)

También, en la Resolución 4370-2006-
Cajamarca, la referida instancia suprema, absuelve a ronderos que
detuvieron a unas personas, al considerar que actuaron en
mérito a lo prescrito en el artículo 149 de la
Constitución Política de 1993, la falta del
elemento subjetivo (dolo) y la existencia de un error de
prohibición invencible.

Apreciamos que en el ámbito jurisprudencial
parece irse consolidando también el criterio según
el cual las rondas campesinas tienen titularidad para ejercer
funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo prescrito en el
artículo 149 de la Constitución, recogiendo la
realidad que ya se ha mencionado, siempre que lo hagan en los
espacios en los que interactúan, aplicando su derecho
consuetudinario, y cuidando de no violentar derechos
fundamentales.

Incluso, la CERIAJUS[15]ha planteado la
realización de una reforma constitucional del
artículo 149, y establecer claramente el reconocimiento de
las facultades jurisdiccionales de las rondas
campesinas[16]

III. EL ARTÍCULO
18 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Y LA JUSTICIA
COMUNAL

En el país asistimos a una reforma procesal
penal. Aspiramos a dejar atrás el Código de
Procedimientos Penales de 1940, de corte mixto-inquisitivo, para
dar paso a la instauración de un proceso penal
de corte acusatorio garantista con rasgos adversariales.El
Código Procesal Penal del 2004 se encuentra vigente
íntegramente en Huaura, La Libertad,
Tacna, Moquegua, Arequipa. Paulatinamente se irá
implementando en todo el país. Cabe precisar, sin embargo,
que algunos de sus dispositivos están vigentes en todos
los distritos judiciales, tales como, los artículos 468 al
471 (Terminación Anticipada del Proceso)

Como aspectos positivos del nuevo Código Procesal
Penal se señalan, entre otros, el privilegiar la oralidad,
propiciando de esta manera la celeridad, potenciar la
garantía de publicidad y la
transparencia del ejercicio de la función jurisdiccional,
brindar una mayor protección a los derechos del procesado,
sin desconocer los de la víctima, garantizar la
imparcialidad del juzgador, hacer efectiva la igualdad de
armas. Nuestra
intención en el presente trabajo no es
estudiar in extenso los principales cambios y
características que trae consigo la reforma procesal
penal, sino verificar si alguna disposición del nuevo
Código se ha ocupado de la justicia comunal a la que hemos
hecho referencia líneas atrás, y los alcances de la
misma.

Así, revisando el texto del
Código Procesal del 2004, encontramos el artículo
18 donde se señala:

"Artículo 18º.- La jurisdicción penal
ordinaria no es competente para conocer:

1. De los delitos
previstos en el artículo 173 de la
Constitución.

2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes.

3. De los hechos punibles en los casos previstos en el
artículo 149 de la Constitución"

Es decir, en este artículo se ha señalado
que los jueces penales ordinarios no pueden conocer los
denominados delitos de función cometidos por miembros de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, referidos en
el artículo 173 de la Constitución; tampoco, pueden
conocer los actos infractores a la ley penal cometidos por
adolescentes, que son competencia del
Juez Especializado de Familia,
según el Código de los Niños y
Adolescentes (Ley 27337) y Ley Orgánica del Poder Judicial
(Decreto Supremo 017-93-JUS), y tampoco pueden conocer de los
hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149
de la Constitución, esto es, los que son de competencia de
la jurisdicción especial comunal.

Nos parece positivo que se haya establecido un
dispositivo como el establecido en el artículo 18 inciso 3
del Código Procesal Penal del 2004, lo cual, como sostiene
la Defensoría del Pueblo, reconoce la exclusividad de la
justicia comunal (…) en consecuencia, los actos que ésta
realice, en principio no sólo no pueden ser objeto de
procesamiento alguno, sino que deben ser respetados por la
justicia común y demás autoridades
estatales[17]

Sin embargo, es cierto también, que mientras no
se tengan clarificadas las competencias de
la justicia comunal, en la aplicación del artículo
18 inciso 3 del Código Procesal Penal del 2004, se pueden
presentar conflictos entre la jurisdicción penal ordinaria
y la justicia comunal. Así, Bazán Cerdán,
plantea como cuestiones pendientes de solución, entre
otras, a las siguientes: "¿Quién y cómo se
define el contenido de las competencias (territoriales, materiales y
personales) de la jurisdicción comunal? ¿Qué
hechos punibles (delitos y faltas)
serán de conocimiento
de la jurisdicción comunal? Ante los posibles conflictos
en el ejercicio de las competencias de ambas jurisdicciones
¿Cuáles serán los contenidos de las formas
de coordinación y cuáles los criterios de
coordinación para resolver los conflictos surgidos al
interior (entre miembros o no) o al exterior de la comunidad? En
los Distritos judiciales en los que ha entrado en vigencia en su
integridad en el NCPP, ¿para aplicar el artículo
18ª del NCPP, en el extremo referido al ejercicio de la
función comunal, resulta necesario exigir la previa
aprobación por el Poder
Legislativo de la Ley de Coordinación prevista en el
artículo 149 de la
Constitución?"[18]

Creemos, por ello, que se hace urgente expedir la ley de
coordinación entre la jurisdicción especial comunal
y la justicia penal ordinaria, donde se delimite entre otros
aspectos: la competencia material, territorial y personal de la
justicia comunal; se establezcan soluciones a
los conflictos de competencia que puedan presentarse entre ambas,
formas de cooperación de la justicia formal para el
cumplimiento de la ejecución de las decisiones de la
justicia comunal, cuando ésta lo requiera, etc.

Para ello podríamos acudir a la doctrina y a la
experiencia de otros países, entre ellos Colombia, a fin
de establecer una regulación en el Perú sobre el
tema, con la finalidad de fortalecer la jurisdicción
comunal, como una forma de ejercicio del derecho a la identidad
étnica y cultural, evitando el surgimiento de problemas
que puedan determinar la toma de
decisiones que signifiquen un retroceso en el avance que se
ha dado en esta materia en
nuestro país.

Así, por ejemplo, consideramos adecuado acudir a
las propuestas que en su oportunidad plantearon las colombianas
Sánchez Botero y Jaramillo Sierra, en su obra
"Jurisdicción Especial Indígena", respecto a lo que
debería contener la ley de coordinación entre la
jurisdicción especial indígena y la justicia
nacional en Colombia, y que creo, nos puede servir de ayuda y
referente –teniendo en cuenta las características y
particularidades nacionales- para la dación de la ley de
coordinación en el Perú.

Las referidas autoras, entre otras sugerencias,
mencionaban a las siguientes: "debe establecerse el derecho de
los pueblos indígenas a ejercer facultades
jurisdiccionales en su territorio, incluyendo la posibilidad de
crear normas, de aplicarlas y de aplicar las sanciones
respectivas; también, debe explicitarse que las decisiones
de las autoridades indígenas tienen pleno valor; es
indispensable definir los asuntos de los que van a conocer las
autoridades indígenas, siguiendo los parámetros de
territorialidad y etnicidad; cuando se presente conflictos de
competencia entre autoridades de dos pueblos indígenas,
debe admitirse, en primera instancia, la posibilidad de que sean
ellas mismas las que solucionen el conflicto. Sin
embargo, debe abrirse la posibilidad de que intervenga un tercero
cuando las partes no puedan llegar a un acuerdo. Debe aclararse
que el control de legalidad de
las decisiones de las autoridades indígenas debe hacerse
con respecto a la legalidad indígena misma. El control de
constitucionalidad debe quedar limitado a la acción
de tutela, por
vulneración de derechos en el proceso al que ha sido
sometido, demostrándose que se ha agotado todos los
medios de
defensa existentes dentro de la comunidad; se debe elaborar un
mapa en el que se aclare a todos los habitantes del territorio
cuáles son los territorios
indígenas[19]También, puede tenerse
en cuenta la propuesta realizada por la Defensoría del
Pueblo del Perú. Según esta institución la
ley de coordinación debe: "a) Establecer las bases para la
determinación, en aquellos conflictos en los que
intervengan autoridades comunales o ronderas, de la competencia
del sistema judicial nacional y de la jurisdicción
comunal, así como para la resolución de posibles
colisiones entre ambas jurisdicciones, b)Determinar los
límites mínimos en materia de derechos humanos en
relación a la jurisdicción comunal, c)Precisar los
efectos de la cosa juzgada formal, siguiendo la pauta marcada por
el artículo 18 del Código Procesal Penal, cuya
vigencia nacional debería disponerse inmediatamente, d) La
ley de coordinación debería precisar el valor de
las actuaciones practicadas en la
investigación o proceso comunal. Para lo que
podría recogerse la fórmula plasmada en la tercera
disposición complementaria del Reglamento de la Ley de
Rondas Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº
25-2003-JUS, e) La ley en cuestión debería ofrecer
la posibilidad de optar por las denominadas "cláusulas de
salida". Dichas cláusulas permitirían, a
través de procesos
constitucionales iniciados por ciudadanos condenados por la
justicia comunal, que el núcleo de derechos
mínimos, se fuera concretando y
ampliando[20]

IV.
CONCLUSIONES

  • Reconociendo la realidad peruana, en el
    artículo 2 inciso 19 de la Constitución
    Política de 1993, se ha reconocido el derecho a la
    identidad étnica y cultural. Asimismo, en el
    artículo 149 del mismo texto constitucional se
    establece una jurisdicción especial para impartir
    justicia, a cargo de las autoridades de las comunidades
    campesinas y nativas, siempre que no violenten derechos
    fundamentales.

  • Si bien en el artículo 149 de la
    Constitución Política peruana, literalmente no
    se reconoce facultades jurisdiccionales a las rondas
    campesinas, sino se le asigna un rol de apoyo a las
    autoridades de las comunidades campesinas y nativas, en la
    doctrina, en el ámbito legal y en la jurisprudencia
    nacional, parece consolidarse la corriente según la
    cual tienen facultades jurisdiccionales.

  • En el artículo 18 inciso 3 del Código
    Procesal Penal del 2004 se señala que la
    jurisdicción penal ordinaria no es competente para
    conocer de los hechos punibles en los casos previstos en el
    artículo 149 de la Constitución. Si bien es
    positiva esta regulación, consideramos necesaria y
    urgente la dación de la ley de coordinación
    entre la justicia penal ordinaria y la comunal, en
    cumplimiento de lo establecido en la parte final del
    artículo 149 de la Constitución
    Política, evitando de esta manera el surgimiento de
    conflictos competenciales entre ambas
    jurisdicciones.

  • Se debe impulsar de manera urgente la dación
    de la ley de coordinación entre la jurisdicción
    penal ordinaria y la jurisdicción especial comunal,
    para lo cual se puede acudir a la experiencia y doctrina de
    otros países, entre ellos la colombiana, y tenerse en
    cuenta, también, las propuestas de entidades
    nacionales, como la Defensoría del Pueblo.

V. REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS

  • 1. BAZÁN CERDAN, Fernando. El
    Código Procesal Penal del 2004 y la
    Jurisdicción Comunal",()

  • 2. BERNALES BALLESTEROS, Enrique. ·"La
    Constitución de 1993. Análisis comparado"
    Editora RAO. Quinta edición. Septiembre de 1999.
    Lima-Perú.

  • 3. DE BELAÚNDE LÓPEZ DE
    ROMAÑA JAVIER. "La Reforma del Sistema de Justicia
    ¿en el camino correcto?", en el Compendio "Seminario
    sobre justicia comunitaria para operadores del sistema
    estatal de administración de justicia". Instituto de
    Defensa Legal e Internationale Weiterbildung und Entwicklung
    gGmbH.

  • 4. DEFENSORIA DEL PUEBLO. "El reconocimiento
    estatal de las rondas campesinas" Segunda edición.
    Lima- Perú. Septiembre del 2006.

  • 5. RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. "La facultad de
    administrar justicia de las comunidades campesinas y nativas"
    en el Compendio "Seminario sobre justicia comunitaria para
    operadores del sistema estatal de administración de
    justicia". Instituto de Defensa Legal e Internationale
    Weiterbildung und Entwicklung gGmbH.

  • 6. SÁNCHEZ BOTERO ESTHER Y JARAMILLO
    SIERRA ISABEL. "La Jurisdicción Especial
    Indígena" Primera edición. Febrero 2000.
    Colombia.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Martín Lingán
Cabrera

[1] FARFÁN Jorge. Citado por De
Belaúnde López de Romaña
Javier. "La Reforma del Sistema de Justicia ¿en el
camino correcto?", en el Compendio "Seminario sobre
justicia comunitaria para operadores del sistema estatal de
administración de justicia". Instituto de
Defensa Legal e Internationale Weiterbildung und Entwicklung
gGmbH.

[2] BERNALES BALLESTEROS, Enrique.
·"La Constitución de 1993. Análisis comparado" Editora RAO. Quinta
edición. Septiembre de 1999.
Lima-Perú. p. 155.

[3] Ibid. p. 155.

[4] Ibid. p. 157.

[5] SÁNCHEZ BOTERO Esther y JARAMILLO
SIERRA Isabel. "La Jurisdicción Especial
Indígena" Primera edición. Febrero 2000.
Colombia. p. 63

[6] En el Perú este Convenio fue
aprobado e incorporado a nuestra legislación mediante
Ley Nº 26253 (El Peruano 02/12/1993)

[7] Las rondas campesinas, como se conoce,
surgieron en la región Cajamarca, precisamente en
Cuyumalca-Chota, durante la segunda mitad de la década
del 70, como una organización que busca defender a
campesinos de los ataques de abigeos.

[8] RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. "La facultad
de administrar justicia de las comunidades campesinas y
nativas" en el Compendio "Seminario sobre justicia comunitaria
para operadores del sistema estatal de administración de justicia". Instituto de
Defensa Legal e Internationale Weiterbildung und Entwicklung
gGmbH.

[9] YRIGOYEN FAJARDO, Raquel. "Hacia un
reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo
legal", en http://www.alertanet.org/ryf-alpanchis.htm.

[10] IRIGOYEN FAJARDO, Raquel. "Hacia un
reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo
legal" en http://www.alertanet.org/ryf-alpanchis.htm

[11] DEFENSORIA DEL PUEBLO. "El
reconocimiento estatal de las rondas campesinas" Segunda
edición. Lima- Perú. Septiembre del 2006. p.
25.

[12] Ibid. p. 28.

[13] Publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 07 de enero del 2003.

[14] Publicado en el Diario Oficial El
Peruano el 30 de diciembre del 2003.

[15] Visítese al respecto
http://www.congreso.gob.pe/comisiones/2004/ceriajus/presentacion.htm

[16] Debemos precisar que nos referimos a las
rondas campesinas independientes y no a los Comités de
Autodefensa que fueron promovidos por el Ejército, y que
también se hacen llamar ronderos.

[17] DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Ob. cit.
p. 50.

[18] BAZAN CERDAN, Fernando. "El
Código Procesal Penal del 2004 y la Jurisdicción
Comunal", disponible en
http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=772.

[19] SÁNCHEZ BOTERO Esther y JARAMILLO
SIERRA Isabel. Ob. cit. pp. 156-160.

[20] DEFENSORIA DEL PUEBLO. Ob. cit. pp.
51-52.

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